Por: Rocío García Olmedo
Una y otra vez, muchas voces, muchas acciones, atestiguan la enorme tarea que desde hace algunos años, se ha construido para visibilizar la violencia en contra de las mujeres, desde sus diferentes tipos.
Diversas campañas desde el Estado mexicano y desde las organizaciones civiles fueron diseñadas con el propósito de señalar las enormes consecuencias que esto conlleva no sólo para las mujeres, para su entorno, para la sociedad en su conjunto; también, para la economía de los países. Poco a poco se ha podido lograr el interés académico, periodístico y jurídico para investigar y documentar esta grave problemática.
En el ámbito normativo, sin duda hay avances. La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV, 2007) dio las bases para establecer la coordinación entre los niveles de gobierno, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, pero también para garantizar ese acceso a una vida libre de violencia mediante acciones conforme a los principios de igualdad y de no discriminación (Art 1).
Y a partir del 2011 pero fundamentalmente entre el 2012 y el 2013 se aprueba en la mayoría de las entidades federativas iniciativas para incorporar en sus normativas, la implementación del tipo penal de feminicidio, conceptualización de los asesinatos de mujeres, para diferenciarlos de los homicidios, en respuesta a las altas cifras de mujeres asesinadas en México y a la necesidad de visibilizar las características o razones de género que distinguen estos asesinatos.
Esta distinción se clarifica en el Código Penal Federal que señala que comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, considerando que existen razones de género cuando concurran las siguientes circunstancias:
“I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
- A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;
- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.”
Incluso abunda: “Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”
Y lo transcribo derivado de que uno de los problemas que se han detectado en la norma, tiene que ver justamente con la armonización de este tipo penal que se hace en los estados de la República. Recientemente el Congreso de Puebla armoniza el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sí, pero dejando hipótesis normativas difíciles de probar para acreditar este delito, como el odio, la aversión o los celos; conceptos subjetivos que reflejan además un elemento que fue considerado en la construcción del concepto feminicidio: el elemento de impunidad del Estado como una forma de permisividad ante la comisión de estos crímenes.
Veamos: “Artículo 338.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres;
II.- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima;
III.- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima;
V.- Que exista o se tengan datos de antecedentes de violencia en una relación de matrimonio, concubinato, amasiato o noviazgo entre el sujeto activo y la víctima;
VI.- Que empleando la perfidia aproveche la relación sentimental, afectiva o de confianza entre el activo y la víctima.
VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; o
IX.- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
338 Bis.- A quien cometa el delito de feminicidio, se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción conforme a lo establecido en las Secciones Segunda y Cuarta.
338 Ter.- Además de las sanciones descritas en el artículo anterior, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.”
Pero esto representa sólo un eje de atención sin duda una herramienta fundamental para combatir la impunidad y sancionar a los responsables y con ello erradicar esta práctica. Si bien el derecho penal es el último recurso, por sí mismo no va a resolver esta problemática.
Tenemos que empezar a considerar los muchos factores que se entrecruzan en este fenómeno y las muchas variables que se correlacionan para saber, cómo proceder a su atención.
El asesinato de mujeres está generando una gran incertidumbre en la sociedad poblana, las instituciones del Gobierno del Estado requieren de un abordaje distinto para la atención de este problema. Se requiere atender las causas estructurales que lo están generando. Educación, salud sexual y reproductiva, cómo las/os jóvenes están manejando su sexualidad entre las/os jóvenes, cómo pueden identificar relaciones destructivas en los noviazgos y fundamentalmente garantizar por parte del Estado seguridad y protección a las mujeres, justamente esa garantía que le debe dar a las mujeres para el acceso a una vida libre de violencia.
Y para eso está el Sistema Estatal de Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres que conjunta esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales entre las diversas dependencias del gobierno del Estado para diseñar o reformular una política pública acorde a la emergencia que en Puebla estamos viviendo. Cada día conocemos de un nuevo caso de asesinato de mujeres.
Cómo es posible que a estas alturas haya tanta disparidad en los números, la Procuraduría de Justicia del Estado informa que en el 2013 se cometieron 89 asesinatos de mujeres, de los cuales sólo se investigaron como feminicidios sólo seis (Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio, 2012-2013), Odyser señala que entre 2012-2015 ha habido en Puebla 164 y diversos medios de comunicación hablan de 240 casos. Esto es inconcebible si partimos de que la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia obliga a las instituciones a publicar semestralmente la información general y estadísticas sobre los casos de violencia contra las mujeres que se integra al Banco Nacional de Datos (Artículo 38, Fracción X) que por lo visto tampoco se cumple y que sirve justamente para precisar a los grupos de la población donde hay que dirigir las acciones de política pública.
Me parece que Puebla ya no puede esperar más, el Estado tiene la obligación de tomar cartas para la atención real a esta problemática y si está imposibilitado ahí está el procedimiento para solicitar una Alerta de Género.