02-05-2024 01:54:14 AM

Cuco los pone a temblar…

tempestad21

Se trata de uno de los puntos centrales en el que las autoridades del gobierno de Rafael Moreno Valle se basaron para concretar el golpe de timón en la dirigencia sindical.

Lo anterior, podría significar un giro radical en el proceso legal, un proceso caracterizado por medias verdades, mañosas filtraciones mediáticas y sobre todo, una vergonzosa y parcial actuación de la JLCA poblana.

El primer juicio de amparo que presentó Refugio Rivas fue el 816/2011, en el cual reclamó de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que no le hubieran admitido los documentos que exhibió para efectos de los trámites de su pretensión  orientados a obtener la toma de nota de la representación sindical del SUTCOBP y mantenerse como dirigente.

El amparo le fue concedido el 9 de mayo de 2012, ya que la Junta no tenía razón en rechazarle la documentación, el juez de distrito no encontró razón jurídica válida por la cual esta instancia no le admitió lel expediente y en virtud de ello se le abrió la posibilidad a Refugio Rivas de que se admitieran sus papeles.

Si no existe alguna razón jurídica, la Junta debe continuar el trámite para otorgarle la toma de nota a este sindicato.

Lo anterior confirma que este tribunal laboral recibió línea para obstruirle a Rivas sus trámites, y que la determinación del Presidente de la Junta fue errónea.

Por cierto, la línea que recibió el presidente de la junta fue dada directamente por el Secretario de Educación Pública del gobierno del estado, Luis Maldonado Venegas y fue operada a través de su inminente relevo en la dependencia, Jorge Benito Cruz Bermúdez. Como se le concedió el amparo al SUTCOBP el 9 de mayo de 2012 y por las implicaciones de mérito que puede tener, la Junta se fue a un Recurso de Revisión, que se envió al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de Puebla, pero que resolvió un Tribunal Colegiado Auxiliar por una supuesta carga de trabajo del tribunal local.

Dicho Tribunal confirmó el amparo a favor de Refugio Rivas y el sindicato el 6 de noviembre de 2012.

De conformidad al artículo 80 de la Ley de Amparo la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que le permitirá a Refugio Rivas, ya que es mandato de un Juez Federal al presidente de la Junta Local, admitirle la documentación y valorarla para los efectos que pretende.

A través de un mañoso manejo de la información oficial, el gobierno del estado ha querido, mediante boletines, confundir a la opinión pública d que el Juez de Distrito ordenó el sobreseimiento del amparo, pero del 1205/2011 y ese expediente se determinó en ese sentido porque estaba por resolverse el 816/2011.

El extracto de la sentencia en la que se concedió el amparo de este último expediente, el 816/2011, con fecha del 15 de noviembre pasado y que puede apreciarse en línea es el siguiente:

“Del estado procesal que guardan los presentes autos se advierte que en la sentencia de diecinueve de abril de dos mil doce, emitida por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región en su punto séptimo inciso b) determina que uno de los efectos de la concesión del amparo consiste en que se requiera a la parte quejosa a fin de que exhiba la convocatoria previa a la asamblea de cuatro de abril de dos mil once. Por su parte, en la demanda de amparo la parte quejosa destaca como acto reclamado la convocatoria a la asamblea antes citada, pero señala que fue emitida el cuatro de febrero de dos mil once; circunstancia que se fortalece con la ejecutoria dictada el dieciocho de octubre de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en el toca en revisión 612/2012, en la que se precisó que la aludida convocatoria era de fecha cuatro de febrero de dos mil once; por lo que se tiene ésta última fecha como la correcta, ya que la mencionada en la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, es errónea; de ahí que, ha lugar a aclarar dicha sentencia, sólo por lo que se refiere a la fecha antes mencionada, para quedar en los siguientes términos: b) con fundamento en el Artículo 735, de la Ley Federal del Trabajo, requiera a la parte quejosa exhiba la convocatoria previa a la asamblea de cuatro de febrero de dos mil once. En tales condiciones, con apoyo en los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo, se requiere a la autoridad responsable Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la ejecutoria de mérito; para ello, deberá remitir copia certificada de las constancias relativas. Por último agréguense a los autos el oficio del Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado y el escrito de Refugio Rivas Corona, en su carácter de Secretario General y Representante Legal del Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres del Estado de Puebla, por los que se solicita la aclaración de sentencia respecto de la fecha antes señalada y que se requiera al superior jerárquico de la junta responsable a fin de que cumpla con la ejecutoria de amparo; en consecuencia, dígaseles que se estén a lo acordado en líneas que anteceden.”

latempestad@statuspuebla.com.mx

Twitter: @ValeVarillas

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