1.- Izúcar es la puerta de la Mixteca Poblana, territorio donde desde hace milenios la naturaleza le prodigó paisajes vendibles actualmente a cualquier país desarrollado; minerales metálicos y no metálicos, que si no fuese por una legislación federal primitiva y atrasada, compañías mexicanas en primer lugar, y las multi-nacionales en segundo término, harían de la Mixteca Poblana un emporio capitalista, sistema al cual pertenece México en su actual momento histórico.
2.- La tierra, el rumbo, el territorio mixteco, al cual pertenece Izúcar, ni en los momentos esplendorosos del Estado Benefactor Mexicano, vivió las oportunidades educativas, culturales, sociales y productivas de otras partes de la República.
La mayor inversión privada de la zona lo es la empresa Bacardí que desde hace medio siglo emponzoña y lastima todas las aguas del río Atoyac-Tlapaneco, y de los arroyos permanentes que alimentan el cultivo de la tierra; estudios chapingueros le atribuyen el nacimiento de una serie de enfermedades que atacan en sus raíces a hortalizas y frutales.
3.- Con su riqueza natural señalada, no traducida en empleos y producción de satisfactores materiales e intelectuales, justificamos los oriundos la pobreza regional expulsora de mano de obra desde hace cuarenta años a los EEUU, donde gracias a su calificación profesional en agricultura enriquecen a esa economía.
4.- Después de cuatro décadas, es natural que la transculturación de los EEUU a través de sus cuerpos mediáticos y de la convivencia de nuestros nacionales con estamentos sociales estadounidenses nada exitosos, en esa sociedad; generen en nuestra Patria por el proceso migratorio (emigración e inmigración), problemas de conducta anti-social; nacidos de la irracionalidad imitativa.
5.- Bajo la Ley Orgánica Municipal cuyos artículos aplicables al caso copio:
Artículo 52.- Las faltas temporales o absolutas a las sesiones ordinarias de cabildo del presidente municipal, los regidores y el síndico, se sujetarán a las disposiciones siguientes:
I.- Faltas temporales;
a).- Para que un regidor pueda faltar temporalmente a sus labores, se requiere licencia del ayuntamiento;
b).- Si la falta es menor de treinta días, no será necesario que se llame al suplente mientras pueda constituirse quórum.
c).- Cuando la falta sea mayor de treinta días, se llamará a los suplentes respectivos; y a falta de éstos, el ayuntamiento acordará a quien de los demás regidores suplentes llamará;
d).- Las faltas temporales del presidente municipal, hasta por treinta días, serán suplidas por el regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Publica, o por el regidor que presida dicha comisión; y
e).- Las faltas temporales del presidente municipal por mas de treinta días, serán cubiertas por su suplente y a falta de este por el regidor de Gobernación, Justicia, y Seguridad Pública, o por el regidor que presida dicha comisión.
II.- Faltas absolutas:
a).- La falta absoluta de uno o mas regidores propietarios o del síndico será cubierta por sus suplentes;
b).- La falta absoluta del presidente municipal será cubierta por su suplente con el carácter de presidente municipal sustituto;
c).- En caso de falta absoluta del presidente municipal y de su suplente, el Congreso del Estado revocará el mandato de ambos y designará quienes los sustituyan; y
d).- La falta absoluta de algún regidor electo por el principio de representación proporcional, deberá ser cubierta por su suplente, y a falta de este, por aquel candidato del mismo partido político que siga en el orden de la lista, después de habérsele asignado los regidores que le hubieren correspondido.
Artículo 55.- Corresponde exclusivamente al Congreso del Estado, declarar la suspensión o desaparición de los ayuntamientos, la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros y la designación de Consejos Municipales.
Artículo 56.- Los miembros de los ayuntamientos podrán ser suspendidos en los cargos para los cuales fueron electos o designados, o revocado el mandato que se les haya asignado, en los siguientes casos:
I.- Por incapacidad legal declarada por autoridad competente;
II.- Por existir en su contra proceso por delito intencional calificado como grave. En este caso la suspensión surtirá efecto a partir del momento en que se dicta auto de formal prisión y quedará sin efecto si llegare a dictarse sentencia absolutoria; y
III.- Por las demás causas establecidas en esta Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 60.- La suspensión o revocación del mandato que se refiere la presente ley, será competencia exclusiva del Congreso del Estado y el procedimiento respectivo se seguirá en los términos que señale el ordenamiento aplicable.
Artículo 61.- La solicitud y procedimiento para la suspensión o revocación de mandato de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento, se regulará en lo conducente por la legislación aplicable en materia de responsabilidad de los servicios públicos.
6.- Bajo este escenario legal el honorable cabildo asumió su total responsabilidad dentro de su autonomía e independencia como gobierno local, tócale a los familiares, amigos y socios del alcalde domiciliado en los EEUU atenderlo en sus asuntos personales no gubernamentales.
7.- Izúcar con su gobierno local manejará su Ramo 33, sus participaciones federales, sus ingresos propios, su programa de desarrollo municipal y su destino como lo exija su vecindario municipal.
e-mail: cesarmusalem@puebla.com