Las Comisiones Unidas de Comercio, Instituciones de Crédito, Justicia y Estudios Legislativos, recibieron para su estudio y posterior dictamen la Iniciativa de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos jurídicos, entre estos el Código de Comercio.
A saber, dichas comisiones presentaron un dictamen a la iniciativa que fue recibida en la Cámara Alta con fecha de 28 de marzo del año de 1996, estas comisiones recibieron diversas propuestas del Foro, así como de los dirigentes de “El Barzón”, concluyendo que las medidas legales de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia se aplicarían de modo retroactivo, en atención al principio constitucional contenido en el artículo 14 de nuestro Ordenamiento Supremo.
La reforma encuentra su naturaleza jurídica en facilitar las transacciones comerciales, haciendo más simples los procedimientos y buscando que la impartición de justicia sea, en términos procesales, expedita; como lo marca el diverso artículo 17 de nuestra Constitución Federal.
Bajo ese orden de ideas, el propio dictamen de las comisiones de la Cámara de Senadores reafirma y resalta su preocupación en el sentido de una acumulación excesiva de juicios, cargando de trabajo a Jueces y Tribunales, situación que se resintió en la capacidad de competencia de los juzgadores. La misma comisión consideró que el alargamiento de juicios significa que se tiene la posibilidad de “utilizar los procedimientos para lograr que una solución real nunca llegue”, por lo anterior se consideró por parte de estas comisiones, la necesidad de transformar los procedimientos y que las controversias en materia mercantil fueran resueltas con mayor eficacia y en un tiempo considerable, insistiendo en temas como lo es la caducidad.
A saber, al hablar del procedimiento en materia mercantil, son precisamente las partes quienes deben darle impulso al mismo a través de sus promociones.
Recordemos que este procedimiento se rige bajo el principio dispositivo, mismo que establece a las partes como sujetos activos e impulsores del proceso. Bajo este orden de ideas, la falta de actividad procesal, o bien inactividad procesal, genera o produce la caducidad de la instancia, entendida esta como la figura dentro del procedimiento cuyos efectos son restitutivos, en el sentido en que se traducen ineficaces las actuaciones dentro del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, pudiendo decretarse la caducidad de la instancia de oficio, o bien, a petición de parte interesada.
Operando de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia. Dicha caducidad operará cuando hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y que no hubiera promoción de cualquiera de las partes, es decir, la omisión de darle el curso al procedimiento por parte de los litigantes, para su trámite y solicitando la continuación para la conclusión del mismo, genera la caducidad de la instancia, no así de la acción, que se tratará en líneas siguientes.
Ahora bien, en tratándose de la prescripción (de la acción), tomando en consideración el artículo 1039 del Código de Comercio, ordenamiento jurídico rector del procedimiento mercantil en sus tres denominaciones, ordinario, ejecutivo y el nuevo juicio oral mercantil. Nos ceñimos a lo establecido por el artículo en cita, mismo que establece la fatalidad de los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles; haciendo referencia precisamente al elemento procesal por excelencia, mismo que da inicio al juicio y es pues, la acción ejercitada.
Traducida esta como la figura dentro del procedimiento por virtud de la cual se pone en acción a los órganos jurisdiccionales competentes, con la finalidad de pronunciarse y dirimir controversias derivadas de conflictos comerciales.
Se trata pues, de una facultad que tiene el acreedor de hacer valer un derecho de crédito a su deudor, frente a un órgano jurisdiccional. Esta acción de la que se habla, no permanece en el tiempo; sino que al pasar este, la acción misma pierde su fuerza jurídica para ejercitarla en la vía y forma que corresponda. Así, en mérito de lo anterior, la prescripción de la acción en materia mercantil opera cuando ésta no es ejercitada por el actor en un procedimiento, cualquiera que sea este en la materia que nos ocupa, en tiempo y forma.
Habrá pues que diferenciar entre la acción intentada y la vía propuesta por el actor; en primer lugar, la acción en materia mercantil se deriva de otro ordenamiento jurídico con especial correlación al Código de Comercio, y es pues, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, misma que en su artículo 150 establece las acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago de un título de crédito; así pues, a la acción ejercitada se le denomina acción cambiaria, en sus dos denominaciones, directa de regreso.
Por lo que hace a la vía propuesta por el actor, tenemos que dentro del procedimiento mercantil se encuentra la vía ordinaria, y dos procedimientos de carácter especial que son el juicio ejecutivo y el nuevo juicio oral mercantil. Así pues, el actor al formular su demanda deberá elegir, por las características propias del caso concreto, uno de estos tres procedimientos establecidos por la legislación mercantil. Lo anterior, atendiendo al derecho de crédito que se pretenda hacer valer.
Dando seguimiento a lo anterior, en el caso de la vía ordinaria, esta prescribe si no se ejercita en el plazo de diez años. Por lo que hace a la vía ejecutiva, esta puede ser invocada en juicio dentro de los primeros tres años desde el vencimiento del título de crédito; mismo que constituye el documento fundatorio de la acción que, a saber, trae aparejada ejecución haciendo prueba pre constituida, lo que da ejecutividad al juicio.
Ahora bien, concluido el término que la ley establece para ejercitar una acción por la vía ejecutiva, que es de tres años contados a partir del vencimiento del título como ya se dijo, lo que procede en derecho es la vía ordinaria; pudiendo hacer valer ésta por otros siete años, es decir, aun cuando se ha perdido el derecho del actor por razones de tiempo, a hacer valer la vía ejecutiva, este tiene la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria por la vía ordinaria, en atención al término señalado. Lo mismo sucede si se trata del nuevo juicio oral en la materia.
Como puede verse, la prescripción y la acción en materia mercantil, si bien es cierto son dos figuras del derecho sumamente relacionadas, comprenden conceptos y elementos propios y, por tanto, diversos. Reguladas por ordenamientos normativos distintos, sujetas a tiempos propios en su género; por lo que la distinción entre ambas figuras en la ateria, resulta de especial atención e interés.