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Eukid Castañón, inelegible como diputado en #Puebla

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Y la autoridad responsable de vigilar ese proceso: el Instituto Estatal Electoral permitió que se violara la legislación en la materia, de acuerdo con el expediente SDF-JDC-6/2014, a cargo del magistrado Armando Maitret Hernández, integrante de la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

El recurso admitido por la autoridad en la materia fue interpuesto por el ex dirigente estatal del PAN, Juan Carlos Mondragón, quien aparece en la lista de plurinominales presentada por Puebla Unida.

Castañón vulneró el principio de inelegibilidad, establecido en la jurisprudencia 14/2009 por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala que la separación del cargo público es hasta la conclusión de todo el proceso electoral.

Dicha normativa es muy puntual: Para ser candidatos a cargos de elección popular, los funcionarios deben separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos durante las etapas de preparación, jornada electoral y resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

Eukid Castañón, una semana después de la jornada electoral, sin que concluyera el proceso, fue designado por el gobernador Rafael Moreno Valle como Secretario de la Contraloría del Estado de Puebla. El 14 de julio para ser exactos. De ahí renunció para tomar posesión como diputado suplente, tras la negativa de Fernando Manzanilla de asumir como legislador propietario.

http://www.periodicocentral.mx/gobierno/eukid-castanon-el-nuevo-secretario-de-la-contraloria-en-puebla

La ley establece los criterios de elegibilidad: no ser ministro o gobernador, no ser secretario de despacho y separarse 90 días antes de la elección, pero no establece a partir de cuándo un candidato puede reincorporarse, máxime si ganó la elección.

Con el fin de prevenir la equidad en el proceso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala en la jurisprudencia 14/2009  que la elegibilidad se debe mantener hasta el final del proceso, el cual va mucho más allá de la fecha de la jornada.

Y aquí entra la complicidad del Instituto Estatal Electoral.

El IEE, antes de declarar electo a Eukid Castañón debió revisar si mantenía su elegibilidad. Y tomó posesión como funcionario público una semana después de la elección.

El SOPORTE LEGAL

ELCÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ESTADO DE PUEBLA.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este Código, se entenderá por:

…….

XIII.- Elegibilidad: Calidad que se obtiene al cumplir con los requisitos que exige la Constitución Federal, la Constitución Local y este Código para ser elegido a ocupar un cargo de elección popular.*

ARTÍCULO 15.- Son elegibles para los cargos de Diputados al Congreso del Estado, Gobernador o miembros de los Ayuntamientos, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local, no estén impedidos por los propios ordenamientos constitucionales y que se encuentren en los supuestos siguientes:

…….

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.

ARTÍCULO  37.- NO PUEDEN SER ELECTOS diputados propietarios o suplentes:

I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.*

III.- Los funcionarios del Gobierno Federal.

IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del País.

V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.

VI.- Los ministros de algún culto religioso.

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del País a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

  1. I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
  1. II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
  1. III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

  1. IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
  1. V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.

No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.

Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;

  1. VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
  1. VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Jurisprudencia TRIFE  14/2009

SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).

El Consejo General incumplió con la finalidad del Instituto Electoral del Estado de conformidad a lo establecido en los artículos 75, 79 y demás relativos del Código de Instituciones y Procesos electorales del estado de Puebla, toda vez que señala  que será el órgano superior del Instituto Electoral del Estado, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, siendo una de estas como ya se expuso la de la elegibilidad de los candidatos, violando así también los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

ARTÍCULO 75.- Son fines del Instituto:

I.- Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Local, de las de este Código y demás ordenamientos, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;

II.- Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

III.- Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos;

IV.- Asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos vigilando el cumplimiento de sus obligaciones;

V.- Vigilar la autenticidad y efectividad del voto como instrumento único de expresión de la voluntad popular;

VI.- Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos; y

VII.- Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica. 

ARTÍCULO 79.- El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

Está claro que el control del IEE por parte del gobierno de Moreno Valle ha provocado ceguera y sordera entre los consejeros, pues es gravísimo que no se percataran de dicha violación a lo que prometieron salvaguardar: la Ley.

NOTA BENE

En las mismas anda también Mario Rincón, quien el 16 de julio regresó a Desarrollo Social, cargo que dejó para irse a Desarrollo Rural y de ahí se separó en enero para rendir protesta como legislador para solicitar licencia y luego volver al gabinete.

http://www.e-consulta.com/nota/2013-07-16/gobierno/designa-moreno-valle-mario-rincon-como-secretario-de-desarrollo-social

alportador

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