Primero. Es una realidad reconocida que Puebla cuenta con una historia cultural que justificadamente la coloca en sitio privilegiado a nivel nacional e internacional. Particularmente Puebla Capital merecidamente se la conoce como “Ciudad Universitaria”. Para nuestros tiempos y con visión prospectiva, también es una evidencia que el marco normativo en materia de educación superior no ha avanzado conforme a la dinámica social y educativa requiere, no obstante meritorios esfuerzos realizados.
Segundo. La Ley de Educación del Estado de Puebla de marzo del año 2000, así como la Ley de Educación Media Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla de 1974, en la materia que nos ocupa exigen una integral renovación, acorde al Programa Sectorial de Educación actual que declara la necesidad de “adecuar el marco legal que regula al sistema educativo nacional para que coadyuve al logro de los objetivos institucionales”, (SEP, Programa Sectorial de Educación 2007-2012, MJ1).
Tercero. Sobra decir que “voces autorizadas en todos los países coinciden en señalar la importancia estratégica de la educación como medio fundamental para generar el desarrollo sostenible de las sociedades. Los debates y resultados de las múltiples reuniones internacionales, regionales y nacionales que en estos años han reunido a expertos, investigadores, académicos y directivos de las instituciones educativas y de los gobiernos, nos permiten advertir una preocupación por realizar las reformas educativas que requieren nuestras sociedades y superar oposiciones al cambio sustentadas en inercias y tradiciones” (ANUIES, La Educación Superior en el Siglo XXI “Líneas Estratégicas de Desarrollo” una propuesta de la ANUIES, 2000, p 1).
Cuarto. Lo anterior en concordancia al Plan Nacional de Desarrollo que afirma: “El propósito es convertir a la educación superior en un verdadero motor para alcanzar mejores niveles de vida, con capacidad para transmitir, generar y aplicar conocimientos y lograr una inserción ventajosa en la emergente economía del conocimiento… por ello será necesario darle un gran impulso a las universidades tecnológicos y centros de investigación… la UNESCO advierte que sin instituciones de educación superior y de investigación adecuadas, los países en desarrollo no pueden esperar apropiarse y aplicar los descubrimientos más recientes y, menos todavía, aportar sus propias contribuciones al desarrollo y a la reducción de la brecha que separa estos países de los países desarrollados. La consolidación de la educación superior como un sistema de mayor cobertura, más abierto, diversificado, flexible, articulado y de alta calidad es esencial para el desarrollo de México” (PND 2007-2012, apartado 3.3).
Quinto. Consecuentemente para hoy y el futuro deseado, se requiere que la nueva Ley de Educación Superior del Estado, no solamente recoja la espléndida tradición cultural, sino que además la promueva con criterios de innovación, modernidad, calidad acreditada, pertinencia, formación humana y profesional, con indicadores internacionalmente competitivos y así promueva la docencia, investigación, desarrollo tecnológico y vinculación en amplia cobertura que impulse y reconozca niveles de autogestión de las universidades e instituciones de educación superior que han demostrado su calidad certificada.
Con fundamento:
En los artículos 1, 3 fracción VII de la Constitución General de la República; 1, 57 fracciones I, II y XXX, 63 fracciones I y XXVIII, y 119 de la Constitución Política del Estado de Puebla; 1, 3, 6, 12, 14, 17 fracción XI y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla.
Se tiene a bien presentar la iniciativa de:
Ley de Educación Superior del Estado de Puebla
Título I
Disposiciones generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el Estado Libre y Soberano de Puebla en materia de educación superior y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objetivos:
I. Impulsar la cobertura, equidad, calidad y pertinencia de la educación superior en el estado.
II. Establecer las bases para la gestión, coordinación, planeación y evaluación de la educación superior.
III. Establecer las bases para la vinculación educación superior-sociedad.
IV. Regular la prestación de servicios educativos de tipo superior ofrecidos por los particulares.
Artículo 3.- Las instituciones de educación superior descentralizadas o desconcentradas de la Administración Pública, las que la Ley les ha otorgado autonomía y las establecidas por decretos presidenciales o acuerdos secretariales se regularán por las leyes u ordenamientos que las rijan, asimismo las escuelas normales públicas y particulares se sujetaran a los ordenamientos establecidos por la Autoridad Educativa Federal; no obstante, todas estas instituciones podrán sujetarse en lo que les beneficie a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 4.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley corresponde a la Autoridad Educativa del Estado.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Ley, la Ley General de Educación
II. Ley Estatal, la Ley de Educación del Estado de Puebla.
III. Ley de Coordinación, la Ley de Coordinación de la Educación Superior.
IV. Autoridad Educativa Federal, la Secretaría de Educación Pública Federal
V. Estado, el Estado Libre y Soberano de Puebla.
VI. Autoridad Educativa, la Secretaría de Educación Pública del Estado.
VII. Autorización, la autorización para impartir educación normal y demás para la formación de profesores de educación básica.
VIII. Educación superior, la que se imparte después del bachillerato o su equivalente y que a la vez es requisito para ingresar a este nivel educativo.
IX. IES, las Instituciones de Educación Superior.
X. CIEES, los Comités Interinstitucionales de Evaluación de la Educación Superior.
XI. COEPES, la Comisión Estatal de Planeación de la Educación Superior del Estado.
XII. CONAEDU, el Consejo Nacional de Autoridades Educativas.
XIII. COPAES, el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior.
XIV. CONACYT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología
XV. ECEST, al Espacio Común de la Educación Superior Tecnológica
XVI. FIMPES, la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior.
XVII. RVOE, el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
XVIII. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que solicite o cuente con autorización o RVOE.
XIX. Periódico Oficial, al Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Puebla.
XX. Plan de estudio, la referencia sintética esquematizada y estructurada de las asignaturas u otro tipo de unidades de aprendizaje que contempla un programa educativo.
XXI. Programas de estudios, la descripción sintética de los contenidos de las asignaturas u otro tipo de unidad de aprendizaje que conforman un plan de estudio.
XXII. Programa educativo, al conjunto estructurado de elementos que interactúan entre sí con el propósito de formar profesionistas con un perfil determinado.
XXIII. Programa educativo de buena calidad, al programa educativo que ha sido acreditado por organismo reconocido por el COPAES o evaluado en el nivel uno por los CIEES.
Artículo 6.- La educación superior tiene como objetivo general, dar continuidad al proceso de formación integral del estudiante, iniciado en los niveles precedentes, con el propósito de preparar profesionistas e investigadores cualificados, que conformen un capital científico, humanístico y tecnológico para el desarrollo del país.
Artículo 7.- La Educación Superior tiene además los siguientes objetivos específicos:
I. Formar profesionistas calificados y cualificados comprometidos con la sociedad.
II. Fomentar la investigación para el desarrollo científico, tecnológico y cultural del país.
III. Preservar el desarrollo y la difusión de las manifestaciones culturales que dan identidad a la Nación
IV. Coadyuvar en la formación de ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, practicantes de los valores democráticos, patrios y preocupados por la preservación y mejoramiento del medio ambiente y promotores del bien común y del desarrollo estatal y nacional.
V. Promover la calidad y la diversificación de la oferta educativa en correspondencia con la demanda de los distintos sectores de la sociedad.
VI. Asegurar el cumplimiento de la función social de la educación superior y la igualdad de oportunidades para el acceso a ella.
VII. Coadyuvar al desarrollo social, educativo, tecnológico y económico de nuestra Entidad y de nuestra nación, con visión prospectiva y competitiva en el contexto del desarrollo internacional.
Artículo 8.- La educación para la formación y desarrollo de docentes es sector estratégico del Sistema Educativo Estatal, comprende la formación, capacitación, actualización y superación profesional de los docentes.
Artículo 9.- La educación superior constituye una actividad prioritaria de Estado y una inversión de alta utilidad social. Las inversiones educativas públicas y privadas se considerarán de interés social.
Artículo 10.- La educación superior comprende los siguientes estudios:
I. Técnico Superior Universitario o Profesional Asociado: Es la opción educativa posterior al bachillerato o su equivalente y previa a la licenciatura, orientada fundamentalmente a la práctica, que conduce a la obtención del título profesional correspondiente. Este nivel puede ser acreditado como parte del plan de estudio de una licenciatura.
II. Licenciatura: Es la opción educativa posterior al bachillerato o su equivalente que conduce a la obtención del título profesional correspondiente
III. Posgrado: Es la opción educativa posterior a la licenciatura y que comprende los siguientes niveles:
a. Especialidad, que conduce a la obtención de un diploma.
b. Maestría, que conduce a la obtención del grado correspondiente.
c. Doctorado, que conduce a la obtención del grado respectivo
Artículo 11.- La educación superior comprende la educación universitaria, la tecnológica y la normalista, e incluye estudios de corta duración y aquéllos encaminados a obtener los grados de licenciatura, maestría y doctorado así como diplomados, especializaciones y cursos de actualización y capacitación.
Artículo 12.- Las instituciones de educación superior según sus leyes u ordenamientos que las rijan son:
a. Autónomas
b. Descentralizadas de la administración pública
c. Desconcentradas de la administración pública
d. Incorporadas a una institución autónoma
e. Particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios o RVOE
Artículo 13.- Las instituciones de educación superior según su perfil se agrupan en:
a. Universidades
b. Instituciones Universitarias: Institutos, Escuelas, Colegios, etc.
c. Escuelas Normales
Pudiendo ser de carácter público o privado
Artículo 14.- Las IES públicas se clasifican en:
a. Universidades
b. Universidades Tecnológicas
c. Universidades Politécnicas
d. Institutos Tecnológicos
e. Instituciones Universitarias: Institutos, Escuelas, Colegios, etc.
f. Escuelas Normales
Artículo 15.- Para que una institución use la denominación de Universidad, deberá acreditar que oferta al menos cinco programas educativos de licenciatura o posgrado, en tres áreas distintas del conocimiento, una de las cuales deberá ser del área de ciencias y humanidades, y que además realicen funciones sustantivas de docencia, investigación, vinculación y difusión de la cultura, las que deberán mantener una relación armónica y complementaria.
Artículo 16.- La institución que no cumpla con los requisitos para utilizar la denominación de Universidad, deberá abstenerse de utilizar este término y sólo se considerará como institución universitaria.
Artículo 17.- Las universidades tecnológicas, universidades politécnicas e institutos tecnológicos de carácter público conforman el subsistema de educación superior tecnológica que tienen como rasgo distintivo el ser descentralizadas o desconcentradas de la administración pública.
Artículo 18.- Las instituciones que conforman el subsistema de educación superior tecnológica se integrarán en un Espacio Común de la Educación Superior Tecnológica, con el propósito de desarrollar y consolidar actividades académicas, administrativas y de cooperación en áreas de interés común, que permitan configurar un modelo flexible y de calidad.
Artículo 19.- Las instituciones de educación superior por su actividad preponderante, pueden ser:
a. IES orientadas a la transmisión del conocimiento
b. IES orientadas a la transmisión, generación y aplicación del conocimiento
Artículo 20.- Un programa educativo en cualquiera de sus niveles: Técnico Superior Universitario, Licenciatura o Posgrado, podrá ser impartido en las siguientes modalidades:
I. Modalidad escolarizada, el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones educativas, lo cual implica proporcionar un espacio físico, para recibir formación académica de manera sistemática y requiere de instalaciones que cubran las características que la Ley y la Autoridad Educativa señale.
II. Modalidad no escolarizada, la destinada a estudiantes que no asisten a la formación en el campo institucional, falta de presencia, que es sustituida por la institución mediante elementos que permiten lograr su formación a distancia, por lo que el grado de apertura y flexibilidad del modelo depende de los recursos didácticos de autoacceso, del equipo de informática y telecomunicaciones, del personal docente.
III. Modalidad mixta, la combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, se caracteriza por su flexibilidad para cursar las asignaturas o módulos que integran el plan de estudio, ya sea de manera presencial o no presencial.
Artículo 21.- La Autoridad Educativa registrará el tipo de cada Institución de Educación Superior así como los programas educativos según su modalidad en que los ofrece lo cual debe incluir en el padrón que deberá publicar.
Artículo 22.- El sistema de educación superior del Estado de Puebla lo conforman:
I. Las instituciones de educación superior que están establecidas en el Estado de Puebla.
II. La Autoridad Educativa.
III. Estudiantes.
IV. Académicos.
V. Programas educativos.
VI. Otros programas académicos: investigación, vinculación, etc..
VI. Infraestructura educativa.
Título II
De la calidad de la educación superior
Capítulo I
De la promoción de la calidad de la educación superior
Artículo 23.- La promoción de la calidad de la educación superior tiene el propósito de que la formación que reciban los estudiantes sea integral, equitativa, pertinente y eficaz para el cumplimiento de los objetivos de este nivel educativo.
La Autoridad Educativa, promoverá el establecimiento de un Sistema Estatal de Instituciones de Educación Superior, el cual tendrá como finalidad el intercambio académico, interdisciplinario y científico, alentará la investigación, la superación académica y la colaboración interinstitucional.
Artículo 24.- La calidad de la educación superior es el resultado del proceso de aprendizaje en el desarrollo social, cultural y productivo, de los estudiantes y egresados de las Instituciones de Educación Superior y su impacto en la mejora de la calidad de vida de la sociedad a la que sirven.
Artículo 25.- La parte sustantiva de la calidad de la educación superior es:
I. La pertinencia
II. La trascendencia social
De los planes y programas de estudio. La calidad es un concepto holístico que implica la mejora continua mediante la evaluación permanente de la coherencia que existe entre los propósitos educativos institucionales los procesos y resultados; académicos, administrativos y financieros conducentes al logro del aprendizaje de los estudiantes.
Artículo 26.- La evaluación de la calidad de la educación superior tiene el propósito de constatar y promover que la formación que reciban los estudiantes en las IES establecidas en el Estado sea de relevancia para el desarrollo social, cultural y económico.
Artículo 27.- La calidad y pertinencia de las instituciones de educación superior está sujeta a su verificación y valoración por medio de evaluaciones realizadas por organismos públicos o privados nacionales o extranjeros reconocidos por la Autoridad Educativa o la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 28.- La calidad de las instituciones de educación superior está sujeta a su constatación por medio de evaluaciones y acreditaciones realizadas por organismos nacionales y extranjeros reconocidos por la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 29.- La calidad de los programas educativos que ofrecen las instituciones de educación superior deberá ser calificada y dictaminada por alguna de las siguientes instancias y organismos:
I. CIEES
II. Organismos acreditadores reconocidos por el COPAES
III. CONACYT
IV. FIMPES
V. Las que en el futuro reconozca la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 30.- La Autoridad Educativa debe promover un programa de mejoramiento de la calidad y pertinencia de las IES en donde se establezcan de manera precisa políticas, estrategias y acciones.
Artículo 31.- El modelo educativo de cada institución deberá precisar las características de la misma, en la perspectiva del permanente mejoramiento de la calidad y en consonancia con los objetivos y funciones sustantivas de la educación superior en México.
Artículo 32.- La Autoridad Educativa publicará en el mes de junio de cada año en el Periódico Oficial los siguientes padrones de:
I. Instituciones y organismos evaluadores y acreditadores reconocidos por la Autoridad Educativa.
II. Instituciones con su oferta educativa reconocida de buena calidad.
Capítulo II
De la planeación de la educación superior
Artículo 33.- La planeación de la educación superior corresponde a la Autoridad Educativa, la que deberá coordinarse para el efecto, con la Autoridad Educativa Federal, las instituciones de este tipo educativo y los sectores productivo, social y gubernamental involucrados.
Artículo 34.- La planeación de la educación superior tiene los siguientes objetivos:
I. Impulsar la cobertura, favorecer la equidad y mejorar la calidad y pertinencia de la educación superior en el Estado.
II. Promover y coordinar acciones que vinculen la planeación y la evaluación del Sistema de Educación Superior, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y prioridades que establezcan las autoridades educativas.
III. Promover entre las IES la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la Educación Superior.
IV. Proponer vínculos de coordinación con la Autoridad Educativa Federal para articular la oferta educativa, considerando las necesidades estatales, los distintos tipos de IES, así como los niveles y modalidades de la Educación Superior.
V. Las demás tendientes al cumplimiento de su objeto.
Artículo 35.- Para la consolidación y el aseguramiento del proceso de planeación de la educción superior la Autoridad Educativa, promoverá las siguientes acciones:
I. Formular e implementar un programa de desarrollo de la educación superior que permita responder a las necesidades actuales y futuras, definiendo las acciones a emprender y propiciando el crecimiento, mejora y orientación del Sistema Estatal de Educación Superior.
II. Coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Sectorial Educativo respectivo.
III. Fomentar la evaluación del desarrollo de la educación superior con la participación de las instituciones.
IV. Dictaminar la apertura de nuevas IES y programas académicos.
V. Las demás previstas en la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 36.- Corresponde a la Autoridad Educativa la planeación y evaluación del Sistema Educativo Estatal. La planeación y evaluación estatal de desarrollo educativo, deberá coordinarse con las que realice la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 37.- La Autoridad Educativa, para cumplir eficazmente con sus funciones en las áreas señaladas en el artículo que antecede, establecerá el Sistema Estatal de Planeación y Evaluación Educativa.
Artículo 38.- Con el propósito de establecer un proceso de planeación de la educación superior con la opinión y propuestas de las IES, la Autoridad Educativa se auxiliará en la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior.
Artículo 39.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior es un órgano colegiado de alta participación, de consulta, imparcial, eficiente y eficaz, para la formulación de opiniones y propuestas que orienten la función de la Autoridad Educativa en la materia.
Artículo 40.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior tiene las siguientes atribuciones:
I. Planear el desarrollo y mejoramiento de la educación superior en la Entidad, bajo criterios de competitividad, eficacia, pertinencia, equidad y calidad.
II. Proponer a las autoridades educativas el establecimiento de políticas públicas orientadas al desarrollo y consolidación de la educación superior en la Entidad, así como los mecanismos más idóneos para su difusión, seguimiento y evaluación.
III. Promover la ampliación de la cobertura de la educación superior, acorde con las necesidades de la Entidad, proponiendo alternativas de atención a la demanda insatisfecha.
IV. Proponer el establecimiento y fortalecimiento de la cultura de evaluación, acreditación y certificación de las instituciones de educación superior y de sus servicios educativos.
V. Propiciar la coordinación entre las instituciones de educación superior en la Entidad, y entre estas y los sectores gubernamental, social y productivo para el desarrollo de programas, proyectos y acciones de interés común, que permitan la pertinencia en la oferta educativa, el fomento a las oportunidades laborales de los egresados, la consolidación de este tipo educativo y la solución de problemas sociales.
Artículo 41.- La COEPES estará integrada por los siguientes miembros, los cuales tendrán derecho a voz y voto:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Educación Pública del Estado.
II. Un Vicepresidente que será el titular de la Subsecretaría de Educación Superior del Estado.
III. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Planeación, Evaluación e Innovación Educativa de la Secretaría de Educación Pública del Estado.
IV. Vocales, que serán:
El titular de la Oficina de Servicios Federales de Apoyo a la Educación en el Estado de Puebla.
El Director General de Educación Superior de la SEP estatal.
El Director General de Formación y Desarrollo de Docentes de la SEP estatal.
El representante en el Estado del CONACYT.
El Director General del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Puebla.
El Rector de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla.
Un representante de la Universidades Tecnológicas.
Un representante de la Universidades Politécnicas.
Un representante de los Institutos Tecnológicos.
Un representante de las Escuelas Normales Públicas.
Un representante de las Escuelas Normales Particulares.
Un representante de las instituciones con RVOE otorgado por la Autoridad Educativa.
Un representante de las instituciones con RVOE otorgado por la Autoridad Educativa Federal.
Artículo 42.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la COEPES integrará los grupos de trabajo que considere pertinentes.
Artículo 43.- Los grupos de trabajo podrán analizar, emitir opinión y formular propuestas, en los casos que se determinen, y en aquellos que consideren relevantes para el fortalecimiento y desarrollo de la educación superior en la entidad.
Artículo 44.- La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior contará con un secretariado técnico conjunto que emitirá los Acuerdos, Resoluciones y Recomendaciones emitidos por los grupos de trabajo y validados por el Pleno de la COEPES.
Artículo 45.- El funcionamiento, atribuciones y facultades de la COEPES quedarán establecidos en el Reglamento de la COEPES.
Capítulo III
Del Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios
Artículo 46.- El RVOE es el acto de la Autoridad Educativa en virtud de la cual se determina integrar a la oferta educativa del Sistema de Educación Superior un programa educativo que un particular imparte o solicita impartir.
Las instituciones de educación de educación superior particulares para ofertar programas educativos de tipo superior en cualquier modalidad, deberán contar con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios.
Artículo 47.- El RVOE significa el cumplimiento, por parte de un particular, de los requisitos mínimos que establece la Ley, la Ley Estatal, la presente Ley, así como la demás legislación aplicable.
Artículo 48.- El RVOE tiene una vigencia de cinco años al término de la cual se deberá refrendar.
Artículo 49.- Para el primer refrendo de un RVOE se requiere que un programa educativo:
I. Haya sido evaluado por un organismo reconocido por la Autoridad Educativa.
II. Que se estén atendiendo las recomendaciones emitidas por el organismo evaluador.
Artículo 50.- Para el segundo refrendo de un RVOE se requiere que un programa educativo:
I. Haya sido evaluado por un organismo reconocido por la Autoridad Educativa en los dos años anteriores a la solicitud del refrendo.
II. Que en el dictamen de evaluación se observe que han atendido al menos el 50 por ciento de las recomendaciones
Artículo 51.- La Autoridad Educativa emitirá los lineamientos y requisitos para el otorgamiento del RVOE.
Artículo 52.- La Autoridad Educativa establecerá un programa para que todos los programas educativos que actualmente tienen RVOE sean evaluados por organismos reconocidos por ésta, con la finalidad de refrendar el mismo.
Para garantizar la calidad de los programas educativos que prestan las instituciones, la evaluación deberá ser realizada dentro de un periodo máximo de tres años, con etapas anuales de acreditación anual de acuerdo a los niveles determinados por los organismos.
Artículo 53.- La Autoridad Educativa publicará en el mes de junio de cada año en el Periódico Oficial el padrón de instituciones con su oferta educativa que tiene el RVOE.
Artículo 54.- Para que un programa educativo que oferta una institución conserve el RVOE, la Autoridad Educativa supervisará se mantengan las condiciones bajo las cuales se obtuvo.
Artículo 55.- La Autoridad Educativa con el propósito de hacer más eficiente y eficaz el proceso para obtención del RVOE, revisará y mejorará periódicamente la normatividad respectiva; así como establecerá los lineamientos para la suspensión, terminación voluntaria y retiro del RVOE, cuando la situación o circunstancias así lo ameriten.
Artículo 56.- La Autoridad Educativa deberá establecer la firma electrónica avanzada conjuntamente con los servicios relacionados con la misma para la expedición de: certificados, títulos, diplomas y grados que no sólo agilice, eficiente y simplifique los procesos involucrados sino que los abata sustancialmente en beneficio de los estudiantes, egresados y graduados del sistema de educación superior del Estado de Puebla.
Artículo 57.- La firma electrónica de trámite de registro de título profesional autentifica tanto la forma como el contenido de este tipo de documento.
Capítulo IV
De la simplificación administrativa de las instituciones de educación superior particulares
Artículo 58.- Con el propósito de alentar el mejoramiento de la calidad de las instituciones de educación superior particular, la Autoridad Educativa, reconocerá tres niveles de reconocimiento de las IES.
I. Reconocimiento inicial
II. Reconocimiento de agilización para nuevos programas educativos
III. Reconocimiento académico superior.
Artículo 59.- El reconocimiento inicial es el otorgado por la Autoridad Educativa estatal en la apertura de la IES.
Artículo 60.- El reconocimiento de agilización de nuevos programas educativos se otorgará a las IES que tengan al menos 10 años ininterrumpidos el RVOE, que cuenten con las condiciones satisfechas del programa de buena calidad para el programa solicitado, y que no hayan sido sancionados en los últimos tres años, por incumplimiento de las disposiciones aplicables, permitiéndoles realizar sus trámites de obtención de RVOE mediante un proceso simplificado.
Artículo 61.- El reconocimiento académico superior se otorgará a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
I. Que el 50 por ciento de sus programas educativos de licenciatura sean de buena calidad.
II. Que el 20 por ciento de sus programas educativos de posgrado sean de buena calidad.
III. Tener al menos 10 años ininterrumpidos de actividad educativa en el Estado de Puebla.
Artículo 62.- A las instituciones que la Autoridad Educativa les otorgue el reconocimiento académico superior se les permitirá:
I. Formular, sus planes y programas de estudio, sus métodos de enseñanza aprendizaje, reglamentos y opciones de titulación registrándolos ante la Secretaria de Educación Pública.
II. Incrementar, modificar y actualizar sus programas educativos registrándolos ante la Autoridad Educativa.
III. Realizar sus procesos de revalidación, conforme a la legislación aplicable.
IV. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico cumpliendo con la normatividad respectiva.
V. Las que en el futuro establezca la Autoridad Educativa.
Artículo 63.- La Autoridad Educativa pondrá en marcha un programa de estímulos a la calidad para las instituciones que tengan el reconocimiento académico superior.
Título III
De la internacionalización e innovación de la Educación Superior
Capítulo I
De la internacionalización de la educación superior
Artículo 64.- La mejora de la calidad y pertinencia de la educación superior y de sus IES en particular encuentran en la internacionalización un aliado estratégico, por lo que, sin perjuicio de lo que establezca la Autoridad Educativa, las IES podrán establecer relaciones con otras instituciones, organismos, centros de investigación y sociedades profesionales y/o académicas teniendo como premisa el cumplimiento con estándares internacionales de calidad, y el fortalecimiento de las actividades que las IES realizan con impacto local.
Artículo 65.- El proceso de integración multilateral de las funciones de docencia, investigación, extensión y vinculación, será uno de los propósitos fundamentales de la internacionalización de la educación superior.
Artículo 66.- El proceso de internacionalización de la educación superior comprenderá entre otras las siguientes acciones estratégicas:
I. Movilidad académica
II. Conformación de redes bilaterales y multilaterales.
III. Internacionalización de programas educativos. En consonancia con los organismos y alianzas estratégicas internacionales.
Artículo 67.- Las instituciones que forman parte del Sistema Estatal de Educación Superior, celebrarán convenios de cooperación interinstitucional y convenios específicos para la ejecución de programas y proyectos académicos.
Artículo 68.- La globalización supone el uso intensivo de las tecnologías de la información y comunicación en el quehacer académico, así como en la dirección, administración y gestión de las IES.
Artículo 69.- La Autoridad Educativa debe participar e intervenir, en su caso, en la formulación de programas de cooperación internacional en materia de educación superior que promuevan la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 70.- La Autoridad Educativa debe proponer políticas y estrategias así como planes para fortalecer la participación de las instituciones en el ámbito de la internacionalización de la educación superior.
Artículo 71.- La Autoridad Educativa estatal implementará los apoyos y simplificaciones para alentar los procesos relacionados a la internacionalización de la educación superior, en especial de los siguientes:
I. Movilidad de estudiantes
II. Movilidad de académicos
III. Doble titulación
Artículo 72.- Las universidades deben establecer programas y proyectos de internacionalización, en especial, para aquellas que ofrezcan programas educativos de posgrado.
Capítulo II
De la innovación educativa
Artículo 70.- Las instituciones que ofrezcan programas educativos en las modalidades no escolarizada y mixta deben poner en marcha un programa de innovación educativa que sea el garante de la calidad y pertinencia de estos programas.
Artículo 71.- Las instituciones establecerán los recursos para el uso estratégico de la tecnología aplicada al aprendizaje y al conocimiento acordes a su modelo educativo.
Artículo 72.- Las instituciones se esforzarán por contar con las condiciones para ofrecer una educación inclusiva.
Artículo 73.- La Autoridad Educativa facilitará la flexibilidad curricular para que los estudiantes logren alcanzar un perfil del egresado integral y acorde a las exigencias del mundo actual.
Artículo 74.- La Autoridad Educativa establecerá los requisitos y facilitará la doble titulación.
Artículo 75.- La Autoridad Educativa debe poner en marcha un observatorio de buenas e innovadoras prácticas educativas.
Artículo 76.- La Autoridad Educativa debe proponer lineamientos y recomendaciones que orienten la innovación de la educación superior.
Título IV
De la vinculación y fomento de la educación superior
Capítulo Único
De la vinculación de la educación superior con la sociedad
Artículo 77.- Las IES se deberán vincular con su entorno social a fin de propiciar el desarrollo de éste y el mejoramiento en la calidad de vida.
Para el efecto la Autoridad Educativa promoverá la vinculación mediante planes y acciones en lo científico, tecnológico, social, cultural, emprendedor, artístico, deportivo y demás que resulten pertinentes.
Artículo 78.- La Autoridad Educativa y la correspondiente de desarrollo económico promoverán la vinculación de que se ocupa éste capítulo, mediante el Consejo Estatal de Vinculación que integrará representantes estratégicos del sector educativo, gubernamental, social, cultural y empresarial.
Artículo 79.- El Consejo Estatal de Vinculación tiene como objetivos el de:
I. Operar como vínculo entre los diversos sectores, a fin de priorizar estrategias y acciones para la articulación efectiva del quehacer de las IES
II. Recomendar políticas públicas estatales en materia de vinculación, destinando del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal una tercera parte para el desarrollo tecnológico empresa-universidad, y desarrollo de la ciencia universidad-empresa. Considerar como gastos necesarios para efecto del pago de impuestos estatales de los contribuyentes, las donaciones hechas a IES autorizadas, por parte de estos para este fin. Desgravando de los impuestos estatales las donaciones de bienes inmuebles a las IES.
III. Definir las prioridades de acción y construir acuerdos, que permitan avanzar hacia la articulación productiva y cultural sobre el quehacer de las IES y de los sectores.
IV. Alentar la formación de alianzas estratégicas.
V. Las demás que le deriven de la Ley y sus reglamentos.
Artículo 80.- La conformación y operación del Consejo Estatal de Vinculación se establecerá en su decreto de creación y en su reglamento respectivo.
Transitorios
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se abroga la parte correspondiente a Educación Superior de la Ley de Educación Media y Superior del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.
Artículo Tercero.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- La Autoridad Educativa estatal en un plazo no mayor de treinta días deberá expedir el acuerdo que contemple el Reglamento de Funcionamiento de la COEPES.
Artículo Quinto.- La Autoridad Educativa estatal en un plazo no mayor a sesenta días deberá expedir el acuerdo que establezca los trámites y procedimientos relacionados con el RVOE de estudios de tipo superior.
Artículo Sexto.- Los trámites pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables al momento de inicio del trámite ante la Autoridad Educativa.