Directora de seguimiento de recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla
Cuando una niña o un niño pierden a sus padres, son abandonados en la vía pública, o los padres dejan de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad, estos menores son protegidos por la sociedad en su conjunto, por medio de instituciones de asistencia pública así como privada, en búsqueda de mejores condiciones de vida.
Habiendo parejas que no han tenido hijos y se encuentran en condiciones de hacerse cargo de estos menores, se da la opción ideal para que se forme una familia y los niños y niñas que se encuentran en este contexto, cuenten con un apoyo para que en el seno de esa familia se puedan desarrollar como hijos y la pareja a su vez como padres.
La adopción es el procedimiento legal que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos. Es una institución protectora de los menores e incapaces diseñada para proporcionarles una familia a aquellos menores que por diversas circunstancias carecen de ella, siendo obligación de las autoridades estatales y municipales proporcionar a los menores el cuidado y protección necesarias para su normal desarrollo, la adopción se presenta como una institución coadyuvante de dicha obligación.
La adopción confiere al adoptado el estado de hijo y el parentesco que surge produce efectos legales iguales al consanguíneo.
Los niños adoptados no sólo requieren tener una familia que los ame y que desee tenerlos, sino que los entiendan y ubiquen para convivir de acuerdo a las necesidades que requieran de esa familia, para vivir seguros y felices.
Y cuando niños de nuestro país son adoptados a nivel internacional; el Estado Mexicano ha firmado y ratificado diversos Convenios Internacionales en materia de Adopción Internacional, tales como:
La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificada por México el 24 de octubre de 1994.
La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores; suscrita en La Paz Bolivia el 24 de mayo de 1984 y ratificada por México el 6 de diciembre de 1987.
En estas Convenciones se precisan los principios que deben regir para el caso de Adopciones, en donde los adoptantes sean nacionales de un Estado distinto al de la nacionalidad del menor adoptado; o sea, adopción internacional de menores.
El artículo 1 de dicha Convención, determina que: ?? se aplicará la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte?.
México como Estado Parte, al ratificar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción a Menores, declara que se hace extensiva a los distintos supuestos de adopción a que se refieren los artículos 12 y 20 de este instrumento, que dicen:
Art. 12. ?Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la ley de la residencia habitual al momento de la adopción?;
Art. 20. ?Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte, cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga construir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la adopción.?
Es importante destacar que existen dos modalidades de adopción internacional:
a) aquella en la que el niño que va a ser adoptado tiene que salir de su país de origen pues los padres adoptivos son de nacionalidad diversa a la del menor, y
b) aquella en la que los padres adoptivos y el niño que va a ser adoptado son de diferente nacionalidad, pero dichos padres residen y seguirán residiendo en el país de origen del menor, la que podemos determinar como adopción de extranjeros.
El Código Civil del Estado de Puebla, si contempla la adopción internacional, en su artículo 591 que dice: ?La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio mexicano y que tengan por objeto incorporar, en una familia, a un menor que pueda ser adoptado, se considera internacional y por lo tanto se regirá por los Tratados Internacionales de los que México sea parte, y en lo conducente a lo que establecen las disposiciones del presente Código. Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla y promovidas por nacionales de otro país con residencia permanente o definitiva en territorio nacional, se regirán por las disposiciones del Presente Código?.
En la República mexicana, hay sólo 9 Estados que no contemplan en sus legislaciones civiles a la adopción internacional, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sonora, Tamaulipas y Tabasco. Los otros 23 Estados, tienen una regulación semejante contemplando la adopción internacional y sujetándola a los Tratados internacionales y a las legislaciones estatales.