ARTÍCULO 16 PÁRRAFO III Y ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONALES (6)
Uno de los temas de la reforma penal que se comenta es el que se refiere a las intervenciones telefónicas. Al respecto cabe señalar que queda intocado el criterio de que las comunicaciones privadas son inviolables, que será sancionado penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privación de las mismas y que solamente la autoridad federal, a petición de otra autoridad federal que faculte la ley, o a petición del titular del ministerio público de cualquier Estado podrá autorizarse la intervención de cualquier comunicación privada. Que la autoridad que resuelva la solicitud deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud expresando claramente además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; lo que se reforma es la recepción por parte del juez de las intervenciones aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en las conversaciones que se aportan, pero el juez queda obligado a valorar el alcance de las mismas. Estas intervenciones tendrá algún valor siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito que estimo se dá en los casos de secuestro o de amenazas para obtener un beneficio económico, pero quede claro que en ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley, es decir la institución del denominado secreto en la vida jurídica toma una gran importancia en este tema y podríamos asegurar se sigue respetando dicha secrecidad.
Debe quedar claro por ello que no todas “…las conversaciones donde se reconozca la comisión de delitos o información referente a su comisión podrá ser divulgada por alguno de los participantes como sea el caso de un abogado defensor de un procesado que gravara las conversaciones con su defendido…” Esto desde luego hace que sea inaceptable esta grabación por parte del juez no solamente por sentido ético sino por la obligación jurídica que tiene el abogado de no revelar las conversaciones privadas con su cliente al igual también que las confesiones recibidas por sacerdotes.
Ahora bien es importante que quede claro que si subsiste aun la regla general que la reforma constitucional de 1996 estableció la que autoriza las intervenciones telefónicas privadas solo en el caso de la delincuencia organizada y no en la generalidad de los asuntos, habrá que analizar esta reforma y el dictamen de las comisiones unidas de puntos constitucionales de justicia y estudios legislativos del 28 de marzo de 1996 en donde se deriva que la reforma anterior insisto se concretó a utilizarse solo en caso que se trate a los delitos cometidos en la delincuencia organizada.
El artículo 17 constitucional establece que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Por esa razón se busca que tenga acceso a los tribunales que deberán administrar una justicia expedita emitiendo sus resoluciones en forma completa, pronta e imparcial. La reforma por ello, constitucionalmente, si establece la obligación para que se establezcan en materia penal mecanismos alternativos de solución de controversias, desde luego bajo la supervisión judicial y asegurando la reparación del daño; si bien pudiéramos considerar que esto ya se encuentra establecido en algunos Estados del país también es cierto que con la reforma queda ya la obligación constitucional de todas las autoridades legislativas en el sentido de crear estos mecanismos alternos como serán en un principio la mediación y la conciliación.
Lo anterior se debe a que se tiene que hacer efectivo el acceso a la justicia, principalmente para la clase más desprotegida y se cumpla con lo estipulado en el principio del artículo 17 constitucional impulsando al mismo tiempo la institución a nivel de constitución de la defensoría pública; con esto se obliga a los Estados a proporcionar a la población los medios necesarios para la defensa de los derechos y tomando en cuenta además que México está obligado, mediante tratados internacionales, a crear los mecanismos para tener acceso fácil y efectivo a la justicia y al mismo tiempo, a proporcionar a la población que está sometida a pobreza, servicios jurídicos de calidad al mismo nivel que deban estar los órganos de acusación y de juzgamiento; de ahí la importante función de la defensoría pública.
En este mismo artículo se establece que las sentencias que ponen fin a los procedimientos orales serán explicadas en audiencia pública previa citación de las partes, esto con el objeto de crear mayor confianza de la ciudadanía en la aplicación del derecho.